TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUNIO DE 2017

HECHOS

Las actuaciones son originadas a causa de la asistencia sanitaria prestada a la parte recurrente, cuando fue ingresada en el hospital con el fin de someterse a una intervención para tratar una fractura de fémur. A la paciente, que tenía pautado un tratamiento continuado de corticoides, le fueron suprimidos los tres días que estuvo ingresada en el hospital, por lo que se le desencadenó una insuficiencia aguda suprarrenal, seguida de un shock perioperatorio que le produjo daños neurológicos definitivos.

La reclamación ascendió a una indemnización total de 630.000 euros, por incapacidad temporal y secuelas incluyendo el perjuicio estético, prótesis parcial de cadera, tetraparesia con afectación de esfínteres, defecto cognitivo leve, daños morales, y adecuación de la vivienda.
Por su parte, la Administración demandada niega la existencia de negligencia médica, y subsidiariamente considera excesiva la cuantía indemnizatoria.

La entidad aseguradora reconoció la existencia de mala praxis consistente en la precipitada retirada de los corticoides, cuya supresión tuvo consecuencias muy perjudiciales para la paciente, oponiéndose a la condena solidaria solicitada por la actora y a la aplicación del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro.

FALLO

Interposición de recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por razón de los daños sufridos a consecuencia de la actuación médica dispensada en el hospital.

Se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo por los hechos expuestos considerando que en la atención sanitaria concurrió negligencia médica, condenando a la Administración y a la aseguradora conjunta y solidariamente a abonar a la parte actora 330.000 euros, más los intereses devengados en concepto de indemnización por los daños causados.

COMENTARIO

La responsabilidad de las administraciones públicas, con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector público, se establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, añadiendo el apartado 2 que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El artículo 106.2 de la Constitución Española configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que tiene como requisitos como bien avala reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) que la lesión sea antijuridica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión (entre otras, STS Sala 3º de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que haya obligación de indemnizar por parte de la Administración es preciso que haya un nexo causal entre actuación médica y daño recibido, y que este daño sea antijurídico, que es el daño producido por no respetarse la Lex artis ad hoc.
Por tanto, lo único exigible a la Administración Sanitaria es la aplicación de las técnicas sanitarias en función de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que lo que aquí se sanciona es una indebida aplicación de medios para la obtención de un resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea plenamente beneficioso para el paciente.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato muy relevante para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido.

En el presente caso, y después de haberse practicado la prueba, analizando pormenorizadamente los informes periciales, el tribunal llegó a la conclusión que sí hubo negligencia médica que hizo que la paciente pasara a tener una situación de gran dependencia.