Los avances tecnológicos siguen sin freno, y escenas futuristas que veíamos en las películas de los ochenta parecen estar cada vez más cerca de la realidad. El gran influjo tecnológico de este siglo crece sin pausa, una situación que parece no conocer límites, cuyos beneficios y ventajas empiezan a materializarse en la vida de los ciudadanos.

Estos progresos están ya vislumbrándose en el campo sanitario, con la instalación de nuevos quirófanos robóticos, siendo interesante la cirugía Da Vinci de la que ya se han instalado más de 100 robots de este tipo en nuestro país, y que ofrece grandes ventajas en sus pacientes, al suponer una técnica menos invasiva, que aminora el postoperatorio y facilita el alta hospitalaria, reduciendo el sangrado y las cicatrices por la gran precisión que brinda.

En un futuro veremos otras innovaciones tecnológicas participando en las actuaciones sanitarias en general, con ellas se podrán prevenir enfermedades, favorecer el diagnóstico, mejorar las operaciones y reducir los riesgos de las cirugías, pudiendo solucionar la complejidad que tienen muchas intervenciones en la actualidad.

Pero a estas ventajas que nos ofrece la tecnología en el campo de la medicina, y los inconvenientes razonables, pueden surgir posibles fallos o averías en la maquinaria hospitalaria, que como cualquier otro instrumento puede sufrir defectos, que ocasionen un daño o lesión a los pacientes, en los que algún interviniente tiene que responder.

Dilucidar la responsabilidad sanitaria no es una tarea en sí sencilla, y en donde es preciso distinguir primero si estamos ante una prestación sanitaria curativa o satisfactiva.

A este último aspecto se refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de octubre de 2000, señalando la distinción existente entre ellas, siendo la medicina curativa “una medicina de medios que persigue la curación”, mientras que la satisfactiva se trata de “una medicina de resultados a la que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo”.

La dicotomía entre estas hace que la obligación sea de un tipo o de otro. Mientras que, en la medicina curativa, la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, que es su objetivo”, es decir una obligación de medios. En la satisfactiva no se trata de alcanzar la curación “sino la voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional y ello acentúa la obligación del facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y pormenores de la intervención”, suponiendo una obligación de resultados.

Dependiendo del tipo de intervención que se trate, y el objetivo de la misma, podríamos estar ante una u otra, con la consecuente obligación que se trate.

Pero deducir la responsabilidad puede ser una ardua tarea cuando el daño ocasionado por la intervención o cirugía no se produce a causa de la actuación médica, sino que es producido por la avería de la maquinaria o el instrumental empleado. Es decir, la lesión no deviene de la buena o mala praxis del profesional sanitario, ajustada a lo que se conoce como lex artis ad hoc, siendo un daño producido por la existencia de un defecto en un producto que ha adquirido el centro hospitalario y que forma parte del servicio sanitario.

‘Deducir la responsabilidad puede ser una ardua tarea cuando el daño ocasionado por la intervención o cirugía no se produce a causa de la actuación médica, sino que es producido por la avería de la maquinaria o el instrumental empleado’

Una cuestión que no debe generar alarma, pues a día de hoy las averías en maquinaria hospitalaria son testimoniales, y más aún los problemas de la cirugía robótica donde no existe ningún caso en la jurisprudencia española, pero con su progresiva implementación pueden surgir posibles accidentes, y alguien debe responder por ellas, sin abocar al profesional sanitario a un procedimiento judicial que no merece, en cuanto ha realizado bien la prestación sanitaria, ni dejar a la víctima de esta avería en una situación de vulnerabilidad en la búsqueda del posible responsable.

De quien dependa esta prestación, o más bien quien es el titular del servicio sanitario que procedió a ejecutar esa intervención médica con maquinaria defectuosa, será otro elemento a valorar. Mientras en el campo de la sanidad privada se concibe esta responsabilidad como subjetiva basada en la culpa o negligencia de la órbita del servicio; en el caso de la sanidad pública, se trata de una responsabilidad patrimonial, en la que se exige una responsabilidad objetiva, que no exige necesariamente culpa o negligencia, sustentada en una relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el daño producido antijurídico, donde no debe concurrir fuerza mayor.

Si bien es cierto, este tenor plenamente objetivo conviene matizarlo, pues la responsabilidad patrimonial está viviendo unos tiempos convulsos, en los que se ha ido desvirtuando esta objetividad, cuando en la lesión interviene la víctima, o participan terceros ajenos a la relación del servicio operado por la Administración Pública.

En este orden de ideas, las resoluciones del Tribunal Supremo por el producto defectuoso Ala Octa, un colirio de perfluorooctano que salió defectuoso de fábrica y que ha dejado a más de 100 personas ciegas en nuestro país, han desdibujado la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sanitaria, cuando la prestación se ha realizado correctamente por los profesionales sanitarios, conforme a la lex artis, y en la que el Supremo se ha posicionado en el sentido de que no debe responder por estas lesiones la propia Administración titular del Hospital en el que se administró el fármaco, pudiendo ser responsable el fabricante del producto, el suministrador o la Agencia Española del Medicamento ya que es la encargada de autorizar y certificar este producto en el mercado.

Estas sentencias podrían ofrecer un cariz muy clarificador, por haber sentado jurisprudencia, de cara a futuros incidentes de averías o defectos de la maquinaria tecnológica hospitalaria, y en la cual parece que el Hospital o la Administración Sanitaria, si se tratase de un Hospital adscrito a la red pública, no tendría que responder de estas lesiones, aunque fuese el titular de estos instrumentos y la encargada de esta intervención médica, si en el momento en el que hacían uso de la maquinaria no podían conocer que la misma estaba dañada, y el acto médico se ajustó a la buena praxis profesional.

Ojalá no tengamos que encontrarnos ante estas situaciones en el futuro,  mientras tanto es difícil en estos momentos dilucidar para los sanitarios, pacientes, responsables de la sanidad pública y privada, y aseguradoras de todos ellos en general, quién sería el verdadero responsable, y ante quién tendrían que dirigir sus reclamaciones y demandas oportunas para obtener la tutela de los derechos e intereses que correspondan.